Consejo Interprovincial de Asturias y León
Creado el 23 de diciembre de 1936, se trata de una entidad administrativa durante el gobierno de la República.
Consejo Soberano de Asturias y León
Creado el 25 de agosto de 1937, debido al aislamiento producido por la conquista de las tropas franquistas de la ciudad de Santander, el anterior Consejo Interprovincial, decidió adoptar una serie de competencias del gobierno de la República.
Fue presidido por Belarmino Tomás (que dió nombre a los billetes emitidos, conocidos como "belarminos") hasta el día 20 de octubre de 1937, víspera de la entrada de las tropas en Gijón.
Filatelia
Se conocen relativamente pocas cartas circuladas, sobre todo de la parte leonesa, que fue la primera en ser ocupada por las tropas nacionales y debido a la destrucción intencionada de mucha de ésta correspondencia en la época de la posguerra.
Fueron emitidos siete sellos, cinco de ellos posteriormente sobrecargados con diferentes tasas. Hay 16 valores que no fueron emitidos.
Decreto de 6 de marzo de 1937, relativo a la censura
ASTURIAS Y LEÓN
Dada en Gijón, a 6 de Marzo de 1937.
El Consejero de Comunicaciones, Aquilino Fernández Roces.
V.B., el delegado del Gobierno de Asturias y León, Belarmino Tomás.
DECRETO
Art. 1º) La correspondencia ordinaria se depositará por el público, abierta, única y exclusivamente en los buzones de correos.
Art. 2º) Dentro de cada término municipal, y salvo lo que se determine en los artículos siguientes, la censura de la correspondencia será exclusiva competencia de los Consejos Municipales. Los Alcaldes y demás autoridades que de ellos dependan, adoptarán todas las medidas necesarias para que el servicio de censura sea efectivo, poniendo todo su empeño, en que esta medida se lleve a cabo con toda rigurosidad.
Art. 3º) Las autoridades municipales designarán para ejercer la censura por tal, a personas de reconocida e indudable moralidad, discreción, solvencia policial y nivel cultural suficiente, que estarán obligados a rendir cuenta de su función a los Alcaldes, y éstos, a su vez, al Consejo de Asturias y León, sobre la forma en que lleven a cabo su misión.
Como esta función no ha de implicar derechos pecuniarios, podrá ser realizada por funcionarios de las distintas ramas de la Administración, maestros, responsables de organismos político-sindicales, etc., haciéndola compatible con las horas de sus tareas cotidianas.
Art. 4º) Tratándose de un servicio tan delicado como el de la censura de correspondencia, los partidos políticos y organizaciones sindicales, así como los funcionarios públicos de todos los ramos, están en el deber de prestar todo el concurso que puedan a dicha labor, considerándose su ejercicio como una gestión meritoria en Pro del Frente Popular.
Art. 5º) La censura se efectuará dentro de los locales de las oficinas de correos, sin que la correspondencia salga de los mismos, y procurando a toda costa que se haga de acuerdo con los respectivos jefes o encargados de los servicios postales, a fin de que no se perturbe el normal funcionamiento y regularidad en una buena marcha de los mismos.
Art. 6º) A medida que se vaya efectuando la censura de la correspondencia, los encargados de hacerla, estamparán en los sobres de las cartas y en las tarjetas un sellos que indique el cumplimiento de dicho requisito.
Art. 7º) En las zonas de guerra, incluso las comandancias del frente y los sectores, la censura se ejercerá por las autoridades militares, con arreglo a las instrucciones especiales que se dicten por la conserjería de guerra o el Estado Mayor.
Art. 8º) En la administración de correos de Gijón, la censura seguirá efectuándose bajo la directa dependencia de la Consejería de Comunicaciones.
Art. 9º) Queda terminantemente prohibido a los funcionarios de Correos de cualquier clase, entregar a los destinatarios la correspondencia que no haya sido previamente censurada. Se exceptúa de esta medida la que expidan las Autoridades y Organismos, que disfruten de Franquicia Postal, y la que a éstos vaya dirigida.
Art. 10º) Los Alcaldes y delegados Gubernativos quedan obligados a dar cuenta de la forma en que se haya dado cumplimiento el presente Decreto, en el término de 15 días a partir de su aparición en los diarios que se publican en Gijón.
Dada en Gijón, a 6 de Marzo de 1937.
El Consejero de Comunicaciones, Aquilino Fernández Roces.
V.B., el delegado del Gobierno de Asturias y León, Belarmino Tomás.
DECRETO
Art. 1º) La correspondencia ordinaria se depositará por el público, abierta, única y exclusivamente en los buzones de correos.
Art. 2º) Dentro de cada término municipal, y salvo lo que se determine en los artículos siguientes, la censura de la correspondencia será exclusiva competencia de los Consejos Municipales. Los Alcaldes y demás autoridades que de ellos dependan, adoptarán todas las medidas necesarias para que el servicio de censura sea efectivo, poniendo todo su empeño, en que esta medida se lleve a cabo con toda rigurosidad.
Art. 3º) Las autoridades municipales designarán para ejercer la censura por tal, a personas de reconocida e indudable moralidad, discreción, solvencia policial y nivel cultural suficiente, que estarán obligados a rendir cuenta de su función a los Alcaldes, y éstos, a su vez, al Consejo de Asturias y León, sobre la forma en que lleven a cabo su misión.
Como esta función no ha de implicar derechos pecuniarios, podrá ser realizada por funcionarios de las distintas ramas de la Administración, maestros, responsables de organismos político-sindicales, etc., haciéndola compatible con las horas de sus tareas cotidianas.
Art. 4º) Tratándose de un servicio tan delicado como el de la censura de correspondencia, los partidos políticos y organizaciones sindicales, así como los funcionarios públicos de todos los ramos, están en el deber de prestar todo el concurso que puedan a dicha labor, considerándose su ejercicio como una gestión meritoria en Pro del Frente Popular.
Art. 5º) La censura se efectuará dentro de los locales de las oficinas de correos, sin que la correspondencia salga de los mismos, y procurando a toda costa que se haga de acuerdo con los respectivos jefes o encargados de los servicios postales, a fin de que no se perturbe el normal funcionamiento y regularidad en una buena marcha de los mismos.
Art. 6º) A medida que se vaya efectuando la censura de la correspondencia, los encargados de hacerla, estamparán en los sobres de las cartas y en las tarjetas un sellos que indique el cumplimiento de dicho requisito.
Art. 7º) En las zonas de guerra, incluso las comandancias del frente y los sectores, la censura se ejercerá por las autoridades militares, con arreglo a las instrucciones especiales que se dicten por la conserjería de guerra o el Estado Mayor.
Art. 8º) En la administración de correos de Gijón, la censura seguirá efectuándose bajo la directa dependencia de la Consejería de Comunicaciones.
Art. 9º) Queda terminantemente prohibido a los funcionarios de Correos de cualquier clase, entregar a los destinatarios la correspondencia que no haya sido previamente censurada. Se exceptúa de esta medida la que expidan las Autoridades y Organismos, que disfruten de Franquicia Postal, y la que a éstos vaya dirigida.
Art. 10º) Los Alcaldes y delegados Gubernativos quedan obligados a dar cuenta de la forma en que se haya dado cumplimiento el presente Decreto, en el término de 15 días a partir de su aparición en los diarios que se publican en Gijón.
Saludos
Patricio Canessa